CONSTITUCIÓN DE 1917
Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C
Como sabemos el País estaba atrasado en todos los aspectos que se nos puedan venir a la mente, uno de ellos era en el aspecto político.
Entonces surgió la necesidad de renovar la vieja constitución de 1857, se necesitaba introducirle más artículos que garantizaran una vida más justa para la nación.
Ante esta necesidad, Carranza buscaba lograr una sólida base legal, que reformulara la Carta Magna, Discutiera las reformas decretadas durante la lucha armada y el camino que debería de tomar el nuevo Estado. Para ello, convocó a un Congreso Constituyente y presentó un proyecto de constitución que reformaba a la de 1857.
El 5 de febrero de 1917 se promulgó la actual constitución que rige la vida política de los Estados Unidos Mexicanos. Este documento recoge las propuestas sociales surgidas del movimiento revolucionario, que elevadas al rango de preceptos constitucionales dará el sustento legal al Estado Protector, vigente en México desde 1917 hasta 1982.
Esta nueva
constitución buscaba garantizar:
- · Educación laica y gratuita
- · Las tierras y las aguas serían originalmente propiedad de la nación
- · La jornada de trabajo sería de 8 horas, concediendo el descanso semanal, autorizando el salario mínimo
- · Prohibir el trabajo de menores (14 años o menos)
- · Los patrones debían proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores y responder por accidentes y enfermedades
- · Se concede el derecho de asociación tanto a obreros como de patrones
- · Derecho de huelga
- · Libertad de culto o de creencia religiosa
- · Libertad para dedicarse al trabajo que uno quiera
- · Separación de la Iglesia con el Estado
- · Los estados debían adoptar para su régimen interior la forma de gobierno representativo, popular.
- · No reelección
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 5 de febrero de
1917
Artículos más relevantes de dicha constitución:
EL ARTÍCULO 1 :En los Estados
Unidos Mexicanos todo individuo
gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán
restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella
misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.
Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por
este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
ARTICULO 2 - Está prohibida la esclavitud en los Estados
Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
EL ARTÍCULO 3:Todo individuo tiene
derecho a recibir educación. El estado-federación, estados, Distrito
Federal y municipios-, impartirá
educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria
y secundaria conforma la educación básica obligatoria.
Garantizada por el artículo 24 la libertad de
creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo
ajena a cualquier doctrina religiosa; el criterio que orientará a esa educación
se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la
ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
ARTICULO 4 - El varón y
la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el
desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera
libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la
salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios
de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades
federativas en materia de salubridad general, conforme lo que dispone la
fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de
vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios
a fin de alcanzar tal objetivo.
Es deber de los padres preservar el derecho de
los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental.
La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las
instituciones públicas.
Art. 5.—Nadie podrá ser obligado
a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno
consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial,
el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán
ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de
las armas, los de jurados, los cargos concejiles y los cargos de elección
popular, directa o indirecta, y obligatorias y gratuitas, las funciones
electorales.
El Estado no puede permitir que se lleve a
efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la
pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa
de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no
permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la
denominación u objeto con que pretendan erigirse.
Tampoco puede admitirse convenio en que el
hombre pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o
permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar
el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un
año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la
renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los demás derechos políticos o
civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por
lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente
responsabilidad civil, sin que en ningún caso, pueda hacerse coacción sobre su
persona.
Art. 7.—Es inviolable la libertad
de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni
autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores
o impresores, ni coartar la
libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida
privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la
imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas
disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por
delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios y
demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito
denunciado, a menos que se demuestre previamente
la responsabilidad de aquéllos.
ARTICULO 24 - Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le
agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto
respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no
constituyan un delito o falta penados por la ley.
Todo acto religioso de culto público deberá
celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo
la vigilancia de la autoridad.
Imagen de articulo 24 Disponible en: http://www.lapolitica.com.mx/?p=173508
EL ARTÍCULO 27: La propiedad de las
tierras y aguas comprendidas dentro de los limites del territorio nacional,
corresponde originariamente a la Nación , la cual ha tenido y tiene el derecho
de transmitir el dominio de ellas
a los particulares, constituyendo la autoridad privada. Son propiedad de
la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que
fije en el Derecho Internacional. Sólo los mexicanos por nacimiento o naturalización y las sociedades
mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus
accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas y aguas.
ARTICULO 39 - La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.
Todo poder público emana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El
pueblo tiene, en todo tiempo, el alienable derecho de alterar o modificar la
forma de su gobierno.
Imagen de articulo 39 Disponible en: https://quepazmexico.com/tag/santiago-creel/
Art. 40.—Es voluntad del pueblo
mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal,
compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a surégimen interior; pero unidos en una federación
establecida según los principios de esta ley fundamental.
Art. 49.—El Supremo Poder de la
Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de
facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en
el artículo 29. Otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
ARTICULO 50 - El Poder Legislativo de
los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se
dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
Art. 80.—Se deposita el ejercicio
del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará
“Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.”.
ARTICULO 94 - Se deposita el
ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia,
en tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgados de distrito.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se
compondrá de veintiún ministros numerados y funcionará en Pleno o en Salas. Se
podrán nombrar hasta cinco ministros supernumerarios.
En los términos que la ley disponga las sesiones
del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos
en que así lo exijan la moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su
funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los tribunales de circuito y
de los juzgados de distrito y las responsabilidades en que incurran los
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que
dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución
establece.
El Pleno de la Suprema Corte determinará el
número, división en circuitos y jurisdicción territorial y especialización por
materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados
de distrito.
El propio tribunal en Pleno estará facultado
para emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuada
distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Suprema
corte de Justicia, la mayor prontitud en su despacho.
La ley fijará los términos en que sea
obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial
de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos
federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado
mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.
La remuneración que perciban por sus servicios
los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de circuito y los jueces de
distrito no podrá ser disminuida durante su encargo.
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia
sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de
esta Constitución.
ARTICULO 115 - Los Estados
adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases
siguientes:
ARTICULO
107 - Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con
las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a
instancia de parte agraviada;
II. La
sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares,
limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse
la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la
motivare.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta;
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes;
a. Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;
b. Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y
c. Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
IV. En materia administrativa al amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotas éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión.
V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
VI. En los casos a los que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resolucionesç
VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en el que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuanta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los tribunales colegiados de circuito, y la propia autoridad responsable decidirá al respecto; en todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los juzgados de distrito;
XII. Si la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del Tribunal que la cometa, o ante el juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
Si el juez de Distrito no residiere en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez ante el que se ha de prestar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales hubieren sido sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida;
XV. El Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público;
XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insiste en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de Distrito que corresponda;
XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare; y
XVIII. Los alcaides y carceleros que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión de un detenido, dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19, contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán llamar la atención de éste sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada, dentro de las tres horas siguientes lo podrán en libertad.
Imagen del articulo 107.
Imagen disponible en: https://www.google.com.mx/search?q=art+24+constitucion&biw=1366&bih=
ARTICULO 115 - Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas, y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los consejos municipales que concluirán los períodos respectivos.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.
III. Los municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
a) Agua potable y alcantarillado;
b) Alumbrado público;
c) Limpia;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines;
h) Seguridad pública y tránsito; e
i) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Los municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
La leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los municipios donde residieren habitual o transitoriamente.
VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en los dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
EL ARTÍCULO 123-Contiene las
determinaciones sobre el trabajo y la previsión social; otorga derechos y
obligaciones a los trabajadores.
Entre los derechos que han conquistado los
trabajadores se encuentran; horario máximo de trabajo diurno de ocho horas, el
nocturno de siete; las horas extras se pagaran doble; tienen derecho a recibir
reparto de utilidades; para cada seis días de trabajo,
deberán disfrutar de uno de descanso; tendrán derecho a huelga;
obtendrán seguridad social para sus enfermedades y accidentes; así mismo los
familiares tendrán derecho a recibir asistencia médica.
ARTICULO 130 - Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto
religioso y disciplina externa la intervención que designen las leyes. Las
demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación.
El Congreso no puede dictar
leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera.
El matrimonio es un
contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas son de
la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en
los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las
mismas les atribuya.
La simple promesa de decir
verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en
caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
La ley no reconoce personalidad
alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.
Los ministros de los cultos
serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán
directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.
La legislatura de los
Estados únicamente tendrán facultad de determinar, según las necesidades
locales, el número máximo de ministros de los cultos.
Para ejercer en los Estados
Unidos Mexicanos el ministerios de cualquier culto se necesita ser mexicano por
nacimiento.
Los ministros de los cultos
nunca podrán en reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos de
culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del
país, de las autoridades en particular o en general del gobierno; no tendrán
voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.
Para dedicar al culto
nuevos locales abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de
Gobernación, oyendo previamente al gobierno del Estado. Debe haber en todo
templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del cumplimiento de
las leyes sobre disciplina religiosa, en dicho templo y de los objetos
pertenecientes al culto.
El encargado de cada
templo, en unión de diez vecinos más, avisará desde luego a la autoridad
municipal quién es la persona que está a cargo del referido templo. Todo cambio
se avisará por el ministro que cese, acompañado del entrante y diez vecinos
más.
La autoridad municipal,
bajo pena de destitución y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidará del
cumplimiento de esta disposición; bajo la misma pena llevará un libro de
registro de los templos, y otro, de los encargados. De todo permiso para abrir
al público un nuevo templo, o del relativo al cambio de un encargado, la
autoridad municipal dará noticia a la Secretaría de Gobernación, por conducto
del gobernador del Estado. En el interior de los templos podrán recaudarse
donativos en objetos muebles.
Por ningún motivo se
revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga
por fin dar validez en los cursos oficiales a estudios hechos en los
establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los
cultos. La autoridad que infrinja esta disposición será penalmente responsable,
y la dispensa o trámite referido será nulo y traerá consigo la nulidad del
título profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción de este
precepto.
Queda estrictamente prohibida
la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna
palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión
religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
No podrá heredar por sí, ni
por interpósita persona, ni recibir por ningún título, un ministro de cualquier
culto, un inmueble ocupado por cualquiera asociación de propaganda religiosa, o
de fines religiosos, o de beneficencia. Los ministros de los cultos tienen
incapacidad legal para ser herederos por testamento de los ministros del mismo
culto o de un particular con quien no tenga parentesco dentro del cuarto grado.
Fuentes:
Pérez, R.. (2015). La Constitución de 1917.
octubre 22, 2016, de CLTRACLCTVA Sitio web: http://culturacolectiva.com/la-constitucion-de-1917-un-documento-historico-que-sigue-vivo/
Gónzalez, F.. (2010). Título Primero y Título
Tercero. En Constitución Plolítica de 1917(pp.1-3-25-122). México D.F.:
Ediciones BOB.
Sánchez
C.H; Romo M; Lilia E; Parcero L.R y De la Torre L. (2015)
Serie integral por competencias, México D.F. México, Pearson
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